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PROYECTO DE CONSTITUCIÓN O PACTO FEDERAL PARA LOS CANTONES
REGIONADOS ANDALUCES. ANTEQUERA, 1883
TITULO PRIMERO
CONDICIONES Y OBJETO DE LA FEDERACIÓN
Artículo 1º.
Andalucía es soberana y autónoma; se organiza en una democracia
republicana representativa, y no recibe su poder de ninguna autoridad
exterior al de las autonomías cantonales que le instituyen por este Pacto.
Artículo 2º.
Los cantones contratantes, delegan en la Federación regional las
atribuciones que señala el apéndice III.
Artículo 3º.
Toda atribución no expresamente delegada, pertenece al Cantón o al
Municipio, según sus respectivas Constituciones.
Artículo 4º.
La Federación andaluza, tiene por objeto:
a) Mantener el reposo interior y asegurar la independencia e integridad del
territorio.
b) Realizar, mantener y garantizar la libertad y la igualdad, por medio de
las instituciones republicano democrático federales.
c) Aumentar el bienestar general y la instrucción pública; realizar el
derecho humano, cumplir la justicia, acelerar el progreso y el desarrollo
general; fomentar los intereses morales y materiales del país.
d) Estudiar, en principio, la igualdad social y preparar su advenimiento
definitivo, consistente en la independencia económica de todos.
TITULO SEGUNDO
DE LOS HABITANTES DE ANDALUCÍA
Artículo 5º.
Los habitantes de Andalucía, se dividen en Ciudadanos andaluces y
residentes en Andalucía.
Son Ciudadanos, cuantos teniendo más de veinte años de edad y encontrándose
libres de sentencia condenatoria y de todo impedimento civil o moral, posean
un modo de vivir conocido y honesto y sean hijos de padres o madres
andaluces, nacidos dentro o fuera de Andalucía. También obtendrá los
derechos de Ciudadano, todo residente dos años en ella, o que sin llevar
este tiempo de residencia, adquiera carta de naturaleza como tengan las
condiciones requeridas a los naturales del país.
Son residentes los Ciudadanos de otra Región o Nación y los incapacitados
por la ley
Artículo 6º.
Se pierde la cualidad de Ciudadano durante un tiempo fijo:
a) Por condena del Tribunal competente
b) Por insolvencia e inhabilitación civil o moral
c) Por embriaguez habitual
d) Por recibir sueldo de Gobierno extranjero
e) Por asistencia habitual de la Beneficencia pública.
Artículo 7º.
Todos los residentes, se consideran privados de intervención electoral y
del ejercicio de cargos públicos.
TITULO TERCERO
DERECHOS Y GARANTIAS: DEBERES
Artículo 8º.
Andalucía, reconoce y garantiza las autonomías generatrices de cada
jerarquía federativa, consagrando cuanto sus respectivas Constituciones
anteriores establecen para el Municipio y el Cantón.
Artículo 9º.
La autonomía individual comprende:
a) El derecho a la vida, a la seguridad y dignidad de la vida.
b) El derecho a la emisión y difusión libre del pensamiento hablado o
escrito
c) El derecho al trabajo y a su libre disponibilidad. El derecho a la
libertad profesional.
d) La libertad de enseñanza.
e) La libertad de reunión, de asociación, de petición y de manifestación
pacífica.
f) La libertad de conciencia y el libre ejercicio de todos los cultos.
g) La igualdad ante la ley.
h) El derecho a la instrucción gratuita hasta en sus más altos desarrollos.
i) La libertad de establecer y mudar de domicilio
j) La inviolabilidad de la morada, salvo en los casos de incendio y
análogos.
k) La inviolabilidad de la correspondencia por los medios actuales y
futuros.
l) El derecho a la justicia criminal gratuita.
m) El derecho a ser juzgado por Jurado en toda clase de delitos.
n) El derecho a la oralidad y publicidad en todo proceso.
o) El derecho a la completa rehabilitación después de cumplida la condena.
p) El derecho procesal contra todo funcionamiento del orden gubernativo o
judicial.
q) El derecho de propiedad limitado por los derechos sociales sin
vinculación ni amortización perpetua.
r) El derecho a la asistencia pública para los inútiles para el trabajo que
carezcan de medios.
s) El derecho a la gobernación pública y a la intervención legislativa por
medio del sufragio universal permanente.
Artículo 10º.
Ni el pueblo soberano constituido en Municipio, ni los Municipios
aliados en Cantón, ni los Cantones federados regionalmente, podrán cohibir,
mermar o lesionar bajo pretexto alguno la Autonomía humana; luego a ninguno
de ellos se tolera:
a) Detentar las garantías del artículo 9 º
b) Dedicar fondos directa o indirectamente al sostenimiento de los ministros
o del culto de cualquier religión.
c) Abandonar la instrucción pública, dejando de sostener escuelas los
Municipios, institutos los Cantones, establecimientos de enseñanza superior
la Región.
d) Descuidar la salubridad pública, dejando de costear el personal
facultativo necesario.
e) Conceder títulos de nobleza, condecoraciones o tratamientos, ni tolerar
su uso bajo responsabilidad criminal.
f) Permitir que la beneficencia, la enseñanza, los cementerios o cualquier
otro servicio público quede en poder de una clase, por lo que se
secularizan.
g) Mantener género alguno de relaciones entre la Iglesia y el Estado.
Artículo 11º.
Las actas de nacimiento, defunción y matrimonio, serán registradas por
la autoridad civil únicamente, y por completo gratuitas.
Artículo 12º.
Andalucía, no reconoce los votos religiosos.
Artículo 13º.
La Región andaluza, rechaza el derecho al celo y a la ignorancia; por lo
tanto:
a) Se prohíbe toda suerte de comunidades religiosas al tenor del artículo
12º.
b) Se establece la instrucción gratuita y obligatoria hasta los doce años
para ambos sexos.
Artículo 14º.
Se reconoce la independencia civil y social de la mujer. Toda
subordinación que para ella establezcan las leyes, queda derogada desde la
mayoría de edad.
Artículo 15º.
Todo Ciudadano andaluz, es elector. También lo serán las mujeres que,
poseyendo las condiciones de ciudadanía, cursen o hayan cursado en
establecimientos de enseñanza secundaria o profesional, nacionales o
extranjeros.
Artículo 16º.
Todo elector seglar es elegible.
Artículo 17º.
Las garantías del artículo 9º, no podrán suspenderse sino en caso de
guerra civil o extranjera, quedando restablecidas sin precisión de
declaración expresa a los veinte días de terminado el hecho material que lo
causó.
En ningún caso podrán formarse tribunales excepcionales, a no ser por
indisciplina militar enfrente del enemigo.
Artículo 18º.
Todo Ciudadano andaluz o extranjero, podrá fundar o dirigir
establecimientos de instrucción, educación o recreo, sin previa licencia,
pero dando aviso a la autoridad y sujetándose a la inspección gubernativa,
por razones de higiene, seguridad y moralidad.
Artículo 19º.
Nadie puede ser compelido a mudar de domicilio, ni multado, sino por
sentencia de Jurado.
Artículo 20º.
Todo registro de correspondencia y morada será hecho en presencia del
interesado o de un representante de éste, expresándose en el auto el motivo,
y siendo nulo sin este requisito.
Artículo 21º.
Nadie será privado del goce de sus bienes, haberes y derechos, a no ser
por sentencia judicial; tampoco se encarcelará por deudas de carácter civil.
Artículo 22º.
Toda expropiación por causa de utilidad, irá precedida de la
correspondiente indemnización.
Artículo 23º.
Tiene derecho a enmendar el mal causado y a corregir al delincuente;
pero rechaza el castigo o venganza social, por lo que se suprimen la pena de
muerte y toda otra infamante perpetua.
Artículo 24º.
Todos quedan obligados:
a) Al servicio militar en las reservas.
b) A contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.
c) A ejercer el derecho electoral.
d) A aceptar el cargo para que le haya designado el sufragio universal.
e) A auxiliar a la Autoridad en la persecución y averiguación de los reos.
Artículo 25º.
El derecho de reunión, de manifestación y petición nunca podrá ejercerse
a mano armada ni en la vecindad de los poderes legislativo y judicial.
Artículo 26º.
Los abusos en el ejercicio de los derechos individuales, los corregirán
los Tribunales de Justicia, sin que se puedan dictar leyes preventivas sobre
su ejercicio, ni suspenderse éste fuera del caso de llamamiento
insurreccional. No podrán exigirse a la Prensa editores responsables, ni
imponerse depósitos o censura.
Artículo 27º.
Las autoridades impedirán aquellos espectáculos opuestos a la moral
social, así como todo tráfico o asociación contrarias a la libertad y
dignidad humanas, entregando a los autores a los Tribunales de Justicia.
Artículo 28º.
Nadie será preso sin mandamiento del Juez competente y con arreglo a
Leyes anteriores a la perpetración del delito.
Toda detención, se elevará a prisión provisional durante las veinticuatro
horas siguientes a la detención, debiendo ser durante ellas interrogado el
detenido, que no será vejado bajo forma alguna.
Si transcurridas veinticuatro horas la detención no se hubiese elevado a
prisión, aquél será puesto en libertad.
Artículo 29º.
Toda detención arbitraria o no elevada a prisión transcurrida cuarenta y
ocho horas, todo registro o interrupción injustificado de la correspondencia
y todo allanamiento ilegal de morada, serán indemnizados proporcionalmente
al perjuicio causado, no pudiendo bajar la indemnización de la cantidad de
quinientas pesetas.
Todo Juez que no eleve a prisión la detención, pasadas las cuarenta y ocho
horas, y todo agente de la Autoridad que deje de notificar al Juez el
arresto dentro de las primeras doce horas de haberse efectuado, quedarán
sometidos al pago de dicha indemnización y suspendidos en sus cargos y
sujetos a la acción judicial, si la duración del arresto llegase a ser de
sesenta horas.
Artículo 30º.
Se establecerá un sistema excarcelario de fianzas pecuniarias o
hipotecarias proporcionales a la posición del procesado. Se acepta como
garantía de comparecencia la que ofrezca el Gremio profesional en que se
halle matriculado el interesado, así como la de sujetos o sociedades de
responsabilidad notoria, sin previa fianza.
Artículo 31º.
En toda explotación agrícola, industrial, minera, de transporte, etc.;
en toda suerte de obras y empresas existe la responsabilidad civil por parte
de los dueños o colectividades de las desgracias que acontezcan en el
público, en los operarios y dependientes, sin que sea excusa para la
efectividad de las indemnizaciones consiguientes el descuido, ignorancia o
imprudencia de las víctimas.
Artículo 32º.
Ningún menor de doce años, será admitido a trabajos manuales.
Artículo 33º.
Se reconoce a los obreros el derecho de huelga pacífica y la práctica de
la resistencia solidaria.
TITULO CUARTO
DEL PODER FEDERAL Y SUS FACULTADES
Artículo 34º.
La Federación andaluza estará representada por su Poder Federal. Este,
al manifestarse actuará según los modos legislativo, ejecutivo y judicial.
Artículo 35º.
Los tres poderes son colegiados, amovibles y responsables los dos
últimos. Ninguno de ellos emanará el uno del otro, sino todos directamente
del pueblo.
Artículo 36º.
Nadie intervendrá a un tiempo en dos de los tres poderes. Dos o más
parientes no podrán mediar simultáneamente en una misma corporación
ejecutiva o judicial.
Artículo 37º.
El poder federal tiene las atribuciones necesarias para regir la vida
regional e intercantonal, por lo que le competen las siguientes
prerrogativas:
a) El mantenimiento de esta Constitución y cuantos derechos ella sanciona,
la posesión de los medios materiales de acción indispensables a este fin, es
decir, la organización, dirección y vigilancia de una administración de
Tribunales de Justicia, de una Hacienda y de un Ejército.
b) Sostener las relaciones de la Región con los Cantones y Municipios, con
las demás Regiones y con la Federación Regional.
c) Legislar en materia civil y criminal.
d) Todo lo relativo a la legislación fluvial, canalizaciones, riegos,
navegación, pantanos, etc., de carácter regional.
e) Cuanto toque a la propiedad industrial, minera, agrícola, forestal,
pecuaria y mobiliaria, y se halle fuera de las atribuciones del Municipio
del Cantón.
f) La Beneficencia regional.
g) Resolver los litigios entre dos o más Cantones, y la represión a mano
armada de las luchas que de aquí pudieran originarse.
h) Sancionar los tratados intercantonales.
i) Rechazar, juzgar y corregir las instrucciones municipales y cantonales en
las facultades de la Región.
j) Facilitar el amparo de las leyes, el ejercicio profesional libre y franco
y avecindamiento.
k) Hacer que los contratos efectuados en un Cantón, tengan validez en otro,
así como en las demás Regiones.
l) Poseer y explotar, sin derecho a enajenarlas, todas las propiedades
públicas de la Región.
m) Restablecer el orden alterado en un Cantón a instancia de éste o de la
tercera parte de los Municipios que lo forman.
n) Sentenciar en última apelación todas las causas y procesos.
o) Presupuestar los gastos y los ingresos; cubrir aquéllos y percibir éstos.
p) Pagar la deuda y contratar empréstitos regionales.
q) Tener a su cargo la enseñanza superior, la militar y la naval.
r) Legislar respecto a los puntos siguientes:
1º)
Horas de trabajo.
2º) Institución de Jurados mixtos de obreros y capitalistas.
3º) Garantías para la vida, higiene y seguridad de los obreros.
4º) Organización y existencia de los Gremios profesionales destinados a
garantizar los intereses colectivos de los operarios en sus relaciones con
el capital, pero sin intervención en los asuntos interiores de dichos
gremios.
5º) Creación y sostenimiento de Consejos de oficios para la dirección
facultativa de los Gremios, pero sin autoridad directa sobre ellos.
6º) Crédito en favor de las sociedades obreras, ya agrícolas, ya
industriales.
7º) Cultivo y colonización de los bienes raíces de la Región, y su
explotación industrial por parte de las referidas sociedades como
arrendatarias preferidas del Estado.
8º) Traslación de dominio y justificación en todo tiempo de los títulos
posesorios.
9º) Sostenimiento de los ancianos, huérfanos, viudas e inutilizados del
trabajo, y creación de Cajas de asistencia.
TITULO QUINTO
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 38º.
El Poder legislativo, reside en el Congreso de representantes.
Artículo 39º.
Los representantes han de ser Ciudadanos andaluces, sin impedimento
legal en el momento de la elección.
Artículo 40º.
El Congreso se compone de Diputados de población y Diputados
profesionales o de clase.
Los primeros serán elegidos por los Cantones por sufragio universal directo,
en relación de uno por cada veinte mil habitantes. Por cada fracción mayor
de diez mil habitantes se elegirá otro Diputado.
Los Diputados de clase
se designarán por los respectivos Gremios profesionales en la proporción
siguiente:
Cada Gremio que cuente
más de diez mil gremiales en toda la Región, tres Diputados.
Cada Gremio que reúna doscientos en toda Andalucía, un Diputado.
Los Gremios de oficios similares que no alcancen esta cifra, podrán reunirse
hasta completarla y elegir un Diputado común.
Artículo 41º.
Los derechos de los Diputados de población y de los profesionales, serán
iguales.
Artículo 42º.
Las Cortes celebrarán anualmente dos legislaturas, y se renovarán en
totalidad cada dos años.
Artículo 43º.
El cargo de Diputado, es incompatible con cualquier otro, sea nacional,
regional, cantonal o municipal, honorífico o retribuido; con los de Gerente,
Administrador o Consejero de las grandes Compañías de navegación,
ferrocarriles, constructoras, bancarias, industriales, etc., según lo que
taxativamente establezca la Ley. Su aceptación entraña la renuncia del cargo
de Diputado.
Artículo 44º.
Ningún Diputado, podrá aceptar sin responsabilidad criminal cargo alguno
de los anteriores hasta transcurridos dos años del término de su
investidura.
Artículo 45º.
Se establecerá en la Ley Electoral, la representación de las minorías.
Artículo 46º.
Ningún Diputado podrá ser procesado sin anuencia de la Cámara o de su
Comisión permanente, ni detenido a no cogérsele en in fraganti delito,
debiendo avisarse al Congreso o a dicha Comisión dentro de las veinticuatro
primeras horas.
Artículo 47º.
La Cámara no actuará en presencia de los otros Poderes ni se comunicará
con ellos, a no ser por mensajes, salvo que sean invitados por el Congreso
para comparecer.
Artículo 48º.
Las sesiones deben ser públicas, así como las de las Secciones y
Comisiones, salvo cuando los intereses del País exijan otra cosa, pero jamás
podrá votarse Leyes ni discutirse los Presupuestos y las cuentas en sesión
secreta.
Artículo 49º.
Cada semana habrá señalado un día en el cual existirá la barra.
Todo Ciudadano andaluz, toda Sociedad o Corporación laica, podrá presentar y
defender cuantas mociones o proyectos estimen de interés general, siempre
que no vengan a modificar la Constitución y estén autorizados por cincuenta
firmas auténticas de Ciudadanos andaluces. Los proyectos serán presentados
en la Secretaría del Congreso, que los hará publicar en el Diario de
Sesiones, señalando con ocho días de antelación aquel en que debe comenzarse
a discutir.
La Secretaría podrá, de acuerdo con la Presidencia, negar la discusión al
proyecto.
Todo proyecto no tomado en consideración y que altere el texto
constitucional, será necesariamente discutido, si lo piden diez mil
Ciudadanos o tres Diputados.
Artículo 50º.
Las resoluciones del Congreso, requieren mayoría absoluta. En la
votación de Leyes han de intervenir la mitad más uno de los Diputados
proclamados.
Artículo 51º.
Los Diputados son inviolables en sus votos y opiniones, pero sus
electores podrán imponerles el Mandato imperativo y retirarles sus poderes
para los efectos del sufragio permanente.
Artículo 52º.
Cada diez años, se hará un Censo general de la población, que regirá
hasta estar terminado el siguiente.
Cada dos años, se efectuará un Censo gremial, que regirá de igual modo hasta
su substitución por el siguiente.
Artículo 53º.
El Poder legislativo goza de las siguientes prerrogativas.
a) Nombrar para constituirse una Mesa de edad.
b) Nombrar después de constituido una Mesa definitiva, formada de un
Presidente, cuatro Vicepresidentes, y cuatro Secretarios.
c) Nombrar una Comisión permanente y administrativa, compuesta de once
miembros.
d) Examinar las actas y la aptitud legal de los elegidos.
e) Promulgar un Reglamento de régimen interior.
f) Examinar y aprobar las cuentas del ejercicio anterior antes de discutir
los presupuestos del año entrante.
g) Presupuestar los gastos y los ingresos.
h) Repartir entre los Cantones, el déficit, si lo hubiera, del Presupuesto
regional.
i) Discutir y votar las
Leyes y Presupuestos presentados; sancionar o rechazar los Reglamentos
gubernativos.
j) Procurar el
cumplimiento de los fines de la Federación y velar por las observaciones de
las leyes.
k) Procesar a los
Ministros del Tribunal Supremo de Justicia a instancia de parte.
l) Denunciar cuantos
abusos se noten en la Administración.
m) Votar el estado de
guerra civil.
n) Convocar Cortes
Constituyentes para renovación constitucional.
Artículo 54º.
La Comisión permanente representará al Congreso durante el interregno
parlamentario; llevará la administración interior de la Cámara, vigilando en
ausencia de ésta, la estricta observancia de las Leyes; convocará la
legislatura extraordinaria de las Leyes; convocará la legislatura
extraordinaria cuando las circunstancias lo demanden o el Poder ejecutivo lo
pretenda, recibirá las actas de los Diputados electos para que asistan a la
primera sesión preparatoria.
TITULO SEXTO
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 55º.
El Poder ejecutivo, residirá en el Consejo Federal, formado por siete
Consejeros.
Artículo 56º.
Los Consejeros serán elegidos por Compromisarios cantonales, elegidos
por los Cantones al tiempo mismo y en número igual que Diputados de
población correspondan, debiendo designar los Compromisarios un Suplente
para Consejero.
Artículo 57º.
La duración del Consejo será la misma que la del Congreso, renovándose
con él.
Artículo 58º.
Cada Consejero quedará encargado de uno de los Departamentos siguientes:
Relaciones interiores (con los Cantones y Municipios) y exteriores (con las
otras Regiones y con la Federación nacional).
Justicia, Policía y Establecimientos correccionales.
Hacienda y propiedades públicas.
Instrucción y Obras públicas.
Fuerza Pública.
Agricultura, Industria y Comercio.
Beneficencia y Sanidad.
Artículo 59º.
Cada suplente actuará como Secretario General de uno de los
Departamentos anteriores, reemplazando al Consejero correspondiente en los
casos de ausencia, enfermedad, muerte o inhabilitación legal.
Artículo 60º.
Cada Consejero actuará bajo su responsabilidad única en su Departamento
con sujeción a las leyes.
Artículo 61º.
El Consejero más anciano presidirá las sesiones del Consejo Federal, el
cual carece de Presidencia especial.
Artículo 62º.
Compete al Poder ejecutivo:
a) Nombrar, trasladar, separar y hacer procesar a los funcionarios con
arreglo a la Ley.
b) Promulgar dentro del quinto día las Leyes que reciba aprobadas por el
Congreso y sancionadas por el Presidente del Tribunal Supremo.
c) Distribuir y percibir los ingresos y proponer a la Cámara los
presupuestos futuros.
d) Presentar al Congreso las cuentas del año anterior en el primer trimestre
del corriente.
e) Hacer cumplir la Constitución y las Leyes y reglamentar su observancia.
f) Pagar la Deuda y proponer los empréstitos y demás operaciones de crédito.
g) Administrar las propiedades públicas y dirigir su explotación, arrendarla
o negociar en pública licitación sus productos.
h) Conceder la ciudadanía andaluza.
i) Sostener las relaciones con los Cantones, Regiones y Federación nacional.
j) Dirigir al Congreso Mensajes de iniciativa en pro de cuanto crea útil y
pedir a la Comisión permanente de aquél su remisión en casos urgentes.
k) Garantizar al Poder judicial la libertad en el ejercicio de su ministerio
y prestarle auxilio cuando lo reclame.
l) Velar por la vida y seguridad de los administrados, por la instrucción y
moralidad públicas, así como por la higiene y salubridad.
m) Señalar los sueldos de los funcionarios.
n) Acusar ante el Congreso al Tribunal Supremos de Justicia o a sus
miembros.
o) Cuidar de cuanto atañe a las facultades comprendidas en las letras del
artículo 37.
Artículo 63º.
La designación del sueldo de los Consejeros y suplentes es competencia
de la Cámara.
Artículo 64º.
Corresponde al Congreso acusar al Consejo Federal o a los Consejeros
ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 65º.
Toda resolución administrativa afecta a Corporaciones o a particulares,
será motivada.
Artículo 66º.
Todo expediente administrativo tendrá tiempo fijo con anterioridad para
cada uno de los diversos trámites que debe recorrer, y los interesados
podrán querellarse y reclamar los perjuicios causados por la morosidad de
los funcionarios.
TITULO SEPTIMO
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 67º.
El Poder judicial de la Región andaluza, se constituye en el Tribunal
Supremo de Justicia. Este Tribunal es la representación directa de los
Cantones, y representando un Ministro a cada uno de éstos y observando diez
años la investidura.
Artículo 68º.
El Tribunal, comprenderá a las tres Salas siguientes, compuestas cada
una de cinco miembros:
Sala de lo civil.
Sala de lo criminal.
Sala de lo contencioso.
Artículo 69º.
La distribución de los Ministros en estas Salas, se efectuará por
sorteo, quedando los demás como suplentes. El sorteo se hará semestralmente.
Artículo 70º.
Cada Sala elegirá dos Fiscales, propietario y suplente, de entre los
Ministros que no actúan, y lo serán también medio año.
Artículo 71º.
Las condiciones particulares para ser elegido Ministro del Tribunal
Supremo de Justicia son:
a) Haber servido cinco años en los Tribunales municipales, o haber ejercido
diez la abogacía.
b) Haber servido diez años más en los Tribunales cantonales.
c) No haber sido condenado nunca a pena infamante.
d) No haberse presentado jamás en quiebra ni malversado fondos públicos, ni
obtenido nota desfavorable en expediente gubernativo, ni haber detentado
bienes de ninguna clase.
Artículo 72º.
Al constituirse el Tribunal, elegirá su Presidente, y lo propio cada
Sala. El Presidente del Tribunal Supremo, lo será de todos los Tribunales
municipales y de Cantón.
Artículo 73º.
La elección de los Ministros tendrá lugar cada cinco años para renovar
la mitad del Tribunal. Se efectuará así:
Se reunirán Compromisarios en sesión pública, y nombrarán tantos Ministros
como la mitad del número total de Cantones. Los Compromisarios se designarán
así:
Reunidos delegados de todos los Municipios de un Cantón, designarán tantos
compromisarios municipales como la cuarta parte del Municipio.
Reunidos delegados de los Cantones, nombrarán tantos Compromisarios
cantonales como la mitad de Cantones.
Reunidos delegados regionales, elegidos en número equivalente al de la mitad
de Diputados de población, procederán a elegir tantos Compromisarios de la
Región como Cantones existen.
Artículo 74º.
El Presidente del Tribunal Supremo tiene el Veto suspensivo y la
Devolución con respecto a las leyes votadas por el Congreso.
El Veto lo tiene la promulgación de las leyes hasta el comienzo de la
siguiente legislatura. La Devolución significa que su sanción ofrece reparos
a la Presidencia, y ésta debe manifestar cuáles sean.
Artículo 75º.
Corresponde al Poder judicial:
a) Fallar en última apelación todas las causas y los pleitos cuya cuantía
exceda de mil pesetas.
b) Mediar en cuantos litigios la Región se haga parte.
c) Resolver las diferencias legales y de jurisdicción entre los Cantones,
las de los Municipios y Cantones entre sí, las de los Ciudadanos de un
Cantón con éste o con otro Cantón.
d) Informar en las actas sobre las faltas graves de los Diputados.
e) Conceder indultos y amnistías que han de ser sancionados por el Poder
ejecutivo.
f) Fiscalizar la aplicación de las leyes.
g) Procesar a los Consejeros federales, Suplentes o Consejos en pleno por
acusación del Congreso.
Artículo 76º.
El Presidente nombrará una Comisión del personal judicial compuesta de
tres Ministros, la cual dará dictamen respecto a la aptitud de los
candidatos electos en la terna votada por el pueblo del Municipio o del
Cantón para los Tribunales respectivos; en vista de cuyo dictamen el
Presidente efectuará el nombramiento. El expediente de cada candidato se
publicará en el periódico oficial si alguno de los tres interesados lo
reclama.
TITULO OCTAVO
DE LA HACIENDA REGIONAL
Artículo 77º.
La Contribución y las Rentas públicas constituyen la Hacienda.
Artículo 78º.
La Contribución es sobre el capital fijo, nunca sobre el circulante, ni
sobre la renta; será única y se aplicará a los capitales superiores a
cincuenta pesetas.
Artículo 79º.
La contribución crece progresivamente con el capital. La Ley determinará
la razón progresiva de este crecimiento y la que corresponde a los
incrementos sucesivos del capital imponible, los tipos mínimo y máximo de
dicha razón y la índole y naturaleza de los valores que se estimarán como
capital fijo.
Artículo 80º.
Las rentas públicas procederán de la explotación de las propiedades
regionales, tierras, bosques, aguas, edificios, minas, etc.
Artículo 81º.
Nunca podrán establecerse contribuciones indirectas y menos crearlas
sobre los servicios públicos.
Artículo 82º.
La Hacienda sirve para pagar las atenciones de la Región y la Deuda, la
cual se compone de las correspondientes a las provincias actuales de
Andalucía al instituirse la Federación, debidamente justificada de su
legitimidad.
Artículo 83º.
La ocultación presume la pérdida de la riqueza no amillarada,
otorgándose el quinto al denunciador.
TITULO NOVENO
DEL EJÉRCITO REGIONAL
Artículo 84º.
El Ejército permanente y la reserva constituyen la fuerza pública. El
primero se compone de voluntarios enganchados por cinco años; la segunda, de
todos los varones útiles de veinte a veinticinco años.
Artículo 85º.
La designación de los jefes, oficiales y clases, corresponde a los
subordinados respectivos, tanto para el Ejército permanente como para la
reserva. Así, los individuos eligen a los cabos y sargentos, éstos a los
oficiales hasta el grado de capitán inclusive, y los oficiales a los jefes.
Los aspirantes que reúnan las condiciones de instrucción militar y demás que
establezca la Ley para cada empleo serán incluidos en la lista de elegibles
de aquel empleo, y la elección se efectuará escogiendo de entre esta lista.
La renovación tendrá lugar cada cinco años.
TITULO DÉCIMO
LLAMAMIENTO AL PUEBLO
Artículo 86º.
Se convocará al pueblo a plebiscito por el Congreso:
a) En alzada del Veto suspensivo del Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, o cuando éste haya devuelto por segunda vez sin sancionarla una
ley.
b) Cuando se haya pedido en forma legal la modificación o renovación
constitucionales.
c) Cuando éstas hayan tenido lugar.
d) Cuando la Región suscriba federaciones de orden superior.
Artículo 87º.
El pueblo convocado responderá por medio de papeletas "aceptando" o
"rechazando" lo propuesto.
TITULO UNDÉCIMO
VARIACIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 88º.
Esta variación puede ser modificación parcial o reforma general si la
alteración corresponde a más de los títulos.
Artículo 89º.
El Congreso hará la modificación parcial; Cortes Constituyentes por él
convocadas, la general. Sancionadas por el plebiscito, han de serlo por los
Cantones.
Artículo 90º.
El Congreso recibirá la petición, en que se expresará el sentido y
alcance. En el curso del mes siguiente, se consultará al pueblo si aquélla
procede, pasándose en caso afirmativo a su ejecución en el término de tres
meses.
Artículo 91º.
La modificación y renovación pueden pedirla:
a) La tercera parte de los electores.
b) La tercera parte de los Municipios.
c) La tercera parte de los Cantones.
Artículo 92º.
Si la modificación fuese rechazada, se pasará su encomienda, y se
someterá de nuevo a la sanción plebiscitaria y a la cantonal.
TITULO DUODECIMO
AMPLIACIÓN FEDERATIVA
Artículo 93º.
Andalucía pactará alianzas federativas de orden superior con los pueblos
que a este fin la inviten o aquél crea debe invitar.
Artículo 94º.
Estas alianzas serán de dos clases: parciales o constitutivas.
Las primeras tendrán efecto para un objeto concreto único, como la Liga
aduanera; las segundas se encaminarán a la dilatación de la nacionalidad.
Artículo 95º.
Las alianzas constitutivas requieren ser efectuadas con pueblos que para
su vida interior tengan planteadas las instituciones
democrático-republicanas.
Artículo 96º.
Para formar parte de la federación hispánica, Andalucía delegaría las
atribuciones que señala el apéndice IV.
Artículo 97º.
Andalucía se reserva, al ingresar en dichas federaciones, el derecho de
examinar por su Congreso las condiciones de los nuevos pactos federativos
que la federación nacional pudiera efectuar.
Artículo 98º.
Como suscribir nuevas federaciones modifica las condiciones generales en
que Andalucía existe, han de ser aceptadas por plebiscito las capitulaciones
correspondientes y ratificarse esta aceptación por el voto de la mayoría de
los Cantones.
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